SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
Ley 26.522
Regúlanse los Servicios de Comunicación Audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina.
Ley 26.522
Regúlanse los Servicios de Comunicación Audiovisual en todo el ámbito territorial de la República Argentina.
Sancionada: Octubre 10 de 2009.
Promulgada: Octubre 10 de 2009.
CAPITULO V
Contenidos de la programación
ARTICULO 65. - Contenidos. Los titulares de licencias o autorizaciones para
prestar servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir con las siguientes
pautas respecto al contenido de su programación diaria:
1. Los servicios de radiodifusión sonora:
a. Privados y no estatales:
i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional.
ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la música emitida deberá ser de
origen nacional, sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de
música de que se trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de
música nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la
programación, debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por ciento
(50 %) de música producida en forma independiente donde el autor y/o
intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas
mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte
teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra(72). La
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta
obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades
extranjeras o a emisoras temáticas.
iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción
propia que incluya noticieros o informativos locales.
b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, municipios y universidades nacionales:
i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción local y
propia, que incluya noticieros o informativos locales.
ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento (20%) del total de la
programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien
público.
2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:
a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción
nacional;
b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción propia
que incluya informativos locales;
c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción local
independiente cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes. Cuando se encuentren
localizados en poblaciones de más de seiscientos mil (600.000) habitantes,
deberán emitir un mínimo del quince por ciento (15%) de producción local
independiente y un mínimo del diez por ciento (10%) en otras localizaciones(73).
3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:
a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión
Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado
nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional tenga participación;
b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales
correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales(74);
c. Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberán incluir como
mínimo una (1) señal de producción local propia que satisfaga las mismas
condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta, por
cada licencia o área jurisdiccional que autorice el tendido.
En el caso de servicios localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000)
habitantes el servicio podrá ser ofrecido por una señal regional(75);
d. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin
codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta de origen cuya área
de cobertura coincida con su área de prestación de servicio;
e. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin
codificar, las señales generadas por los Estados provinciales, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y municipios y universidades nacionales que se encuentren
localizadas en su área de prestación de servicio;
f. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales;
g. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir como
mínimo una (1) señal de producción nacional propia(76) que satisfaga las
mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión
abierta;
h. Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de
canales un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países
latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba a
futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de
señales previsto en esta ley(77).
Contenidos de la programación
ARTICULO 65. - Contenidos. Los titulares de licencias o autorizaciones para
prestar servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir con las siguientes
pautas respecto al contenido de su programación diaria:
1. Los servicios de radiodifusión sonora:
a. Privados y no estatales:
i. Deberán emitir un mínimo de setenta por ciento (70%) de producción nacional.
ii. Como mínimo el treinta por ciento (30%) de la música emitida deberá ser de
origen nacional, sea de autores o intérpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de
música de que se trate por cada media jornada de transmisión. Esta cuota de
música nacional deberá ser repartida proporcionalmente a lo largo de la
programación, debiendo además asegurar la emisión de un cincuenta por ciento
(50 %) de música producida en forma independiente donde el autor y/o
intérprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios fonogramas
mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte
teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra(72). La
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual podrá eximir de esta
obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades
extranjeras o a emisoras temáticas.
iii. Deberán emitir un mínimo del cincuenta por ciento (50%) de producción
propia que incluya noticieros o informativos locales.
b. Las emisoras de titularidad de Estados provinciales, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, municipios y universidades nacionales:
i. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción local y
propia, que incluya noticieros o informativos locales.
ii. Deberán emitir un mínimo del veinte por ciento (20%) del total de la
programación para difusión de contenidos educativos, culturales y de bien
público.
2. Los servicios de radiodifusión televisiva abierta:
a. Deberán emitir un mínimo del sesenta por ciento (60%) de producción
nacional;
b. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción propia
que incluya informativos locales;
c. Deberán emitir un mínimo del treinta por ciento (30%) de producción local
independiente cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de un millón quinientos mil (1.500.000) habitantes. Cuando se encuentren
localizados en poblaciones de más de seiscientos mil (600.000) habitantes,
deberán emitir un mínimo del quince por ciento (15%) de producción local
independiente y un mínimo del diez por ciento (10%) en otras localizaciones(73).
3. Los servicios de televisión por suscripción de recepción fija:
a. Deberán incluir sin codificar las emisiones y señales de Radio Televisión
Argentina Sociedad del Estado, todas las emisoras y señales públicas del Estado
nacional y en todas aquellas en las que el Estado nacional tenga participación;
b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales
correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales locales, regionales y nacionales(74);
c. Los servicios de televisión por suscripción no satelital, deberán incluir como
mínimo una (1) señal de producción local propia que satisfaga las mismas
condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión abierta, por
cada licencia o área jurisdiccional que autorice el tendido.
En el caso de servicios localizados en ciudades con menos de seis mil (6.000)
habitantes el servicio podrá ser ofrecido por una señal regional(75);
d. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin
codificar, las emisiones de los servicios de televisión abierta de origen cuya área
de cobertura coincida con su área de prestación de servicio;
e. Los servicios de televisión por suscripción no satelital deberán incluir, sin
codificar, las señales generadas por los Estados provinciales, Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y municipios y universidades nacionales que se encuentren
localizadas en su área de prestación de servicio;
f. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas generadas por los Estados provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios, y por las universidades nacionales;
g. Los servicios de televisión por suscripción satelital deberán incluir como
mínimo una (1) señal de producción nacional propia(76) que satisfaga las
mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de televisión
abierta;
h. Los servicios de televisión por suscripción deberán incluir en su grilla de
canales un mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países
latinoamericanos con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba a
futuro convenios a tal efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de
señales previsto en esta ley(77).
Televisión Móvil. El Poder Ejecutivo nacional establecerá las condiciones
pertinentes en la materia objeto de este artículo para el servicio de televisión
móvil, sujetas a la ratificación de las mismas por parte de la Comisión Bicameral
prevista en esta ley.
NOTA artículo 65
Las perspectivas planteadas en el proyecto se compadecen con las políticas
adoptadas por países o regiones que cuentan con producción cultural y artística
en condiciones de desarrollarse y que además necesitan ser defendidas.
Respecto a las señales de los medios públicos y la necesidad de su inclusión en
las grillas de los servicios de señales múltiples, en la declaración de diciembre de 2007 titulada “Declaración Conjunta sobre Diversidad en la Radiodifusión” la
Relatoría de Libertad de Expresión menciona: “Los diferentes tipos de medios de
comunicación -comerciales, de servicio público y comunitarios- deben ser
capaces de operar en, y tener acceso equitativo a todas las plataformas de
transmisión disponibles. Las medidas específicas para promover la diversidad
pueden incluir el reservar frecuencias adecuadas para diferentes tipos de medios, contar con must-carry rules (sobre el deber de transmisión), requerir que tanto las tecnologías de distribución como las de recepción sean complementarias y/o interoperables, inclusive a través de las fronteras nacionales, y proveer acceso no discriminatorio a servicios de ayuda, tales como guías de programación electrónica.
En la planificación de la transición de la radiodifusión análoga a la digital se debe considerar el impacto que tiene en el acceso a los medios de comunicación y en los diferentes tipos de medios. Esto requiere un plan claro para el cambio que promueva, en lugar de limitar los medios públicos. Se deben adoptar medidas para asegurar que el costo de la transición digital no limite la capacidad de los medios comunitarios para operar. Cuando sea apropiado, se debe considerar reservar, a mediano plazo, parte del espectro para la transmisión análoga de radio.
Al menos parte del espectro liberado a través de la transición digital se debe
reservar para uso de radiodifusión”.
Las previsiones reglamentarias tienden a que se permita la actualización de las
grillas en una forma consistente con las facultades de la Autoridad de aplicación y del Poder Ejecutivo nacional, que están inspiradas en la sección 202
h) de la Ley de Comunicaciones de Estados Unidos.
En cuanto a la protección de las cuotas nacionales de programación, importa
reconocer que la legislación canadiense es estricta en materia de defensa de su
producción audiovisual(78), como también lo son las premisas de la Directiva
Europea de Televisión de 1989 (art. 4)(79). En nuestro país, se trata de cumplir
el mandato del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y de los
compromisos firmados ante la UNESCO al suscribir la Convención sobre la
Protección y la Promoción de la diversidad de las Expresiones Culturales.
En cuanto a la protección de las cuotas nacionales de programación, importa
reconocer que la legislación canadiense es estricta en materia de defensa de su
producción audiovisual(78), como también lo son las premisas de la Directiva
Europea de Televisión de 1989 (art. 4)(79). En nuestro país, se trata de cumplir
el mandato del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional y de los
compromisos firmados ante la UNESCO al suscribir la Convención sobre la
Protección y la Promoción de la diversidad de las Expresiones Culturales.
LEY DE MEDIOS
No hay comentarios:
Publicar un comentario